Impuestos > Resolución Nº 438/17 - 03/07/17

                                                    RESOLUCION Nº 438/17

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS, EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

                                                                                                      Asunción, 03 de julio de 2017

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.351, de fecha 27 de junio de 2017, que dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado; y

CONSIDERANDO: 
Que, el referido Decreto, dispuso el reajuste en 3,9 % (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 01 de julio de 2017, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés (G. 2.041.123) y el jornal mínimo en guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco (G. 78.505). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto, conforme lo estable el artículo 2° de dicho Decreto.

Que, la Ley 5115/13 "Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social", en su artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.351 de fecha 27 de junio de 2017, por el cual se dispone el aumento de 3,9 % (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 01 de julio de 2017. Salario Mínimo: G. 2.041.123 (Guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés) - Jornal Mínimo: G. 78.505 (Guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco).

Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panadería y Fideería, con vigencia a partir del 01 de julio de 2017, conforme al siguiente detalle: 
OBREROS PANADEROS:

Cuadrillas

kilos

Maestro

Amasador

2° Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

6 hombres

420

G. 93.181.-

85.767.-

81.104.-

80.239.-

79.376.-

78.517-

5 hombres

331

G. 93.181.-

85.767.-

--------

80.239.-

79.376.-

78.517-

4 hombres

285

G. 93.181.-

85.767.-

--------

80.239.-

79.376.

--------

3 hombres

218

G. 93.181.-

85.767.-

--------

---------

79.376.

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OBREROS GALLETEROS:


Cuadrillas

kilos

Maestro

Amasador

2° Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

6 hombres

700

G. 93.181-

88.005.

81.104-

80.239-

79.376.-

78.517-

5 hombres

552

G. 93.181-

88.005.

-------

69.774-

79.376.-

78.517-

4 hombres

474

G. 93.181-

88.005.

-------

--------

79.376.-

78.517-

3 hombres

365

G. 93.181-

88.005.

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79.376.-

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LAS FACTURAS SE PAGARÁN EN RAZÓN DE:


Primer grupo

G. 1.192.-

El kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

Segundo grupo

G. 717.-

El kilo de harina: galleta, galletón.

Tercer grupo

G. 1.230.-

El kilo de harina: palitos, rosquitas, coquitos, cañoncitos.

Cuarto grupo

G. 1.868.-

El kilo ELABORADO (pan dulce).

OBREROS FIDEEROS: 

Establecimiento obreros no automatizados: 
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 19.419.- 
Los demás productos y precios, que figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.

Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre (30) treinta su salario mensual.

Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.

Fdo.: Guillermo Sosa. Ministro